LIBRO QUINTO
CONTRATOS ASOCIATIVOS
Indice de la Ley
Artículo 438.- Alcances
Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.
Artículo 439.- Contribuciones de dinero, bienes o servicios
Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades.
La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes establecidas en la presente ley, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 440.- Contrato de asociación en participación
Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.
Artículo 441.- Características
El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación.
La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.
Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.
El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.
Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.
Artículo 442.- Limitación de asociar
El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados.
Artículo 443.- Presunción de propiedad de los bienes contribuidos
Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.
Artículo 444.- Participaciones y casos especiales
Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.
Artículo 445.- Contrato de Consorcio
Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.
Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.
Artículo 446.- Afectación de bienes
Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.
Artículo 447.- Relación con terceros y responsabilidades
Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.
Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.
Artículo 448.- Sistemas de participación
El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcion; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES FINALES
Indice de la Ley
PRIMERA.- Títulos de los artículos de esta ley
Los títulos de los artículos de esta ley son meramente indicativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal.
SEGUNDA.- Aplicación de la ley
Quedan sometidas a la presente ley, todas las sociedades mercantiles y civiles sin excepción, así como las sucursales cualquiera fuera el momento en que fueron constituidas.
TERCERA.- Derogaciones
Derógase la Ley N 16123, modificada por el Decreto Legislativo N 311 y todas sus ampliatorias, derogatorias y modificatorias posteriores, el Decreto Legislativo N 672, los artículos 260 al 268 del Decreto Legislativo N 755, así como las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
CUARTA.- Definicion de Estados Financieros
Para efectos de la presente Ley se entenderá por Estados Financieros: el balance general y el estado de ganancias y pérdidas.
QUINTA.- No aplicacion de la ley a las acciones de trabajo
Para efectos de la presente Ley en ningún caso el término acciones incluye a las acciones de trabajo ni el término accionistas a los titulares de éstas.
SEXTA.- Vigencia de la Ley N 26844
La Ley N 26844 mantiene vigencia.
SETIMA.- Exoneración y reducción de tributos
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades y sucursales constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan adaptarse a lo establecido en la presente Ley y en sus Disposiciones Transitorias están exentos de todo Tributo. Los derechos de inscripción en el Registro Mercantil se aplicarán reducidos en cincuenta por ciento.
OCTAVA.- Vigencia de la ley
La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1998, salvo disposición distinta de algún artículo de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Indice de la Ley
PRIMERA.- Adaptación de las sociedades a la ley
«Las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a las disposiciones de la presente Ley, en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Dentro del plazo antes indicado las sociedades constituidas en el país o en el extranjero tomarán los acuerdos necesarios para adaptar sus sucursales u otras dependencias a las disposiciones de esta Ley.
Durante el plazo señalado en el párrafo anterior y hasta que las sociedades no se adapten a la presente Ley, se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas imperativas de la presente Ley.»(texto modificado por la Ley 26977)
Ley No. 27219
Artículo Unico.- Modifican la Primera Disposición Transitoria de la Ley No. 26887
Modifícase la Primera Disposición Transitoria de la Ley No. 26887, Ley General de Sociedades, con el texto siguiente:
«PRIMERA.- Adaptación de las Sociedades a la Ley
Las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a las disposiciones de la presente Ley, en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar el 31 de diciembre del 2000. Dicho acto se tendrá por cumplido con la suscripción de la Escritura Pública, sin embargo, su eficacia se encontrará sujeta a la inscripción en los Registros Públicos. Dentro del plazo antes indicado las sociedades constituidas en el país o en el extranjero tomarán los acuerdos necesarios para adaptar sus sucursales u otras dependencias a las disposiciones de esta Ley.
Durante el plazo señalado en el párrafo anterior y hasta que las sociedades no se adapten a la presente Ley, se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas imperativas de la presente Ley.»
SEGUNDA.- Consecuencias de la no adaptación a la ley
Al vencimiento del plazo señalado en la Primera Disposición Transitoria, devienen en irregulares las sociedades que no se hubieran adecuado a la presente ley.
Los socios o administradores, según corresponda, que no cumplan con ejecutar los actos que les competan necesarios para adoptar los acuerdos requeridos para adecuar oportunamente el pacto social o el estatuto de la sociedad, responderán personal, solidaria e ilimitadamente frente a terceros y a la propia sociedad de todo perjuicio que causare su incumplimiento.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior podrá ser exigida a los socios que, convocados en debida forma impidan sin justa causa la adopción de los acuerdos de adecuación y con ello causen que la sociedad devengue en irregular.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier socio o administrador puede solicitar al Juez de la sede social la convocatoria a la junta general o a la Asamblea referidas en la Tercera y Cuarta Disposición Transitoria, según corresponda.
TERCERA.- Adaptación a la ley de las sociedades anónimas
Para el solo efecto de adaptar el pacto social y el estatuto de las sociedades anónimas a las normas de esta ley, la junta general requiere en primera convocatoria la concurrencia al menos de acciones que representen la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número de acciones.
Los acuerdos se adoptaran por la mayoría absoluta de las acciones concurrentes.
En las sociedades anónimas que conforme a la presente ley son consideradas abiertas se estará a los quórum y mayorías que establece esta ley.
Las sociedades que están comprendidas en el régimen de los artículos 260 al 268 del Decreto Legislativo No. 755 que se deroga por la presente Ley, adquieren la calidad de sociedad anónima abierta cuando al término del ejercicio anual se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 249 debiendo proceder entonces a la adaptación en la forma establecida en el artículo 263.
Las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán adaptarse al régimen de la sociedad anónima cerrada con la aprobación de la totalidad de los accionistas.
CUARTA.- Adaptación a la ley de las otras formas societarias
La convocatoria, el quórum y las mayorías requeridas para que las formas societarias distintas a la prevista en la tercera disposición transitoria adopten los acuerdos para adaptarse a las normas de esta ley se rigen por lo dispuesto en ella.
QUINTA.- Acciones sin derecho a voto
Las acciones sin derecho a voto emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se continúan rigiendo por las normas legales y estatutarias anteriores. Sin embargo, la sociedad emisora podrá convenir con los titulares de dichas acciones su adecuación al régimen de la presente ley, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 132.
SEXTA.- Ausencia o disidencia con los acuerdos de transformación y adaptación
La ausencia o la disidencia de cualquier socio con los acuerdos de adecuación y de transformación adoptados en cumplimiento de la presente ley no otorgan, en ningún caso, derecho de separación.
SETIMA.- Inscripción de actos escriturados con fecha anterior a la dación de la ley
Por excepción las escrituras públicas de modificación del pacto social y del estatuto y, en general, de emisión de obligaciones, transformación, fusión, escisión o disolución, o cualquier otro acto societario que hayan sido otorgadas o que correspondan a acuerdos adoptados antes de la vigencia de esta ley, podrán inscribirse en el Registro, aún cuando contengan pactos o se sujeten a formalidades que no se ajusten a lo establecido en esta ley.
OCTAVA.- Artículos suspendidos
Quedan en suspenso, hasta el 31 de diciembre de 1999, los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 176 , en el artículo 220 y en el inciso 4 del artículo 407 de esta ley.
Ley No. 27237
Artículo único.- Modifica la Octava Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades
Modificase la Octava Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, aprobada por Ley No. 26887, en los términos siguientes:
«OCTAVA.- Artículos suspendidos
Quedan en suspenso hasta el 31 de diciembre del 2000, los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 176o, en el artículo 220o y en el inciso 4 del artículo 407o de esta ley.»
NOVENA.- Sociedad con plazo de duración vencido
La sociedad mercantil o civil inscrita en el Registro cuyo período de duración se encuentre vencido, está en liquidación y debe, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la relación que se indica en la Disposición Transitoria Décimo Primera, proceder a nombrar liquidadores conforme a lo establecido en la presente ley y a solicitar la correspondiente inscripción en el Registro. De no hacerlo antes del vencimiento del plazo antes indicado, se le considera automáticamente incluida en lo señalado en el primer párrafo de la Disposición Transitoria siguiente.
DECIMA.- Extinción por prolongada inactividad
Se presume la extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de esta ley. El Registro cancelará la inscripción.
No obstante cualquier socio, administrador o acreedor de la sociedad puede solicitar que no se aplique la presunción, para lo cual, dentro de los treinta días de publicada la relación a que se refiera la siguiente Disposición Transitoria, debe presentar una solicitud a la correspondiente oficina registral y publicar un aviso según lo establecido en el artículo 43. Si hubiera oposición a la solicitud ésta se tramitará en el proceso abreviado y la resolución del juez determinará si procede aplicar la presunción.
La extinción producida en virtud de lo establecido en esta Disposición Transitoria no afecta en forma alguna los derechos de los socios para con la sociedad extinguida ni los de los terceros acreedores con ella o con sus socios. Igualmente, no afecta los derechos y obligaciones de carácter tributario de la sociedad extinguida.
DECIMA PRIMERA.- Publicaciones de SUNARP
Para efecto de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Novena y Décima, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, dentro de los sesenta días de la vigencia de esta ley en el Diario Oficial El Peruano, sendas relaciones, a nivel nacional, de las sociedades cuyo período de duración esté vencido y de las sociedades que no hayan solicitado ninguna inscripción en el Registro con posterioridad al 31 de diciembre de 1986.
Para tal efecto las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente en un plazo que no excederá de treinta días posteriores a la vigencia de esta ley.
Vencidos los plazos señalados en las referidas Disposiciones Transitorias, la respectiva oficina registral procederá a cancelar de oficio la inscripción de las sociedades extinguidas respecto de las cuales no se haya presentado solicitud de no aplicación de la presunción.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia