Ley Nº 28015 : Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Disposiciones Complementarias

0
6254

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto íšnico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. (*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 009-2003-TR, publicado el 12-09-2003, la exoneración del pago del 70% de los derechos de pago previstos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a que se refiere la presente Disposición, por los trámites que efectúen las MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres años contados a partir de la vigencia del Reglamento aprobado por el citado Decreto, de acuerdo con la Norma VII del Tí­tulo Preliminar del Código Tributario.

Segunda.- De conformidad con el fortalecimiento del proceso de descentralización y regionalización, declárese de interés público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo el paí­s.

El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero brinde servicios de ventanilla a estas últimas.

Tercera.- En las Instituciones Públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, las MYPE constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente, para la prestación de tales servicios.

Cuarta.- En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente.

Quinta.- Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines, no podrán acogerse al artí­culo 38 de la presente Ley. Sólo podrán iniciar sus actividades una vez obtenida la licencia de funcionamiento definitiva.

Sexta.- En un plazo de sesenta (60) dí­as calendario el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

Sétima.- Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa; el segundo párrafo del artí­culo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.

Comuní­quese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once dí­as del mes de junio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

JESíšS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPíšBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos dí­as del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros

JESíšS ALVARADO HILDAGO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo